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La firma accionada reconoció que la reducción horaria cuestionada se trató de una medida general adoptada en el marco de una profunda crisis del sector derivada de la drástica disminución de la actividad. Cabe mencionar que a tal efecto la empleadora ni siquiera alegó haber dado participación a la representación sindical, ni intentó acreditar el carácter temporal de la medida dispuesta y tampoco invocó haber iniciado el procedimiento preventivo de crisis de empresas regulado en el Capítulo 6 de la Ley 24013. El único elemento objetivo aportado a la causa a fin de justificar la medida unilateralmente adoptada resultó ser el detalle de evolución de las ventas que adjuntara el perito contador de la cual no emerge con la contundencia que el caso amerita, la grave crisis económica alegada, ni mucho menos su carácter insuperable (arts. 219, 221 y 247, LCT). El simple recurso de la disminución del salario a través de la reducción horaria del personal dependiente, se encuentra vedada en el marco de la LCT por resultar violatoria de lo dispuesto en el art. 66. Se confirma la sentencia de grado que consideró justificado el despido indirecto dispuesto por la accionante por la reducción de su remuneración en el contexto señalado.

García, Hilda Noemí vs. Casa Rubio S.A. s. Despido /// CNTrab. Sala X; 22/06/2020; Rubinzal Online; RC J 3437/20

 

Artículo 1: Amplíase por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto 34 del 13 de diciembre de 2019, y en consecuencia durante la vigencia del presente decreto, en caso de despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con los términos del artículo 3 del Decreto 34/19 y la legislación vigente en la materia.

Artículo 2: El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8 de la Ley 24156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Artículo 3: El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Artículo 4: Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Artículo 5: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Se hace lugar a la medida innovativa solicitada por la actora y, en consecuencia, se suspenden los efectos del despido por abandono de trabajo dispuesto por la demandada, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, conservando la accionante idéntica situación de revista a la que se encontraba con anterioridad al referido acto rupturista. La hipótesis fáctica esgrimida por la accionante (haber sido despedida sin justa causa) puede ser contrastada con un criterio de normalidad establecido en diversos precedentes jurisprudenciales, en tanto situación sometida a una regularidad, y a partir de la cual su afirmación cobra verosimilitud, donde la invocación del despido por abandono de trabajo no sólo exige como requisito necesario más no suficiente una intimación, sino que, aún más, resulta imprescindible que quede evidenciado el propósito expreso o presunto del trabajador de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, caracterizándose ese propósito -en principio y generalmente- por el silencio del dependiente. En autos, no se advierte configurado, prima facie, dicho silencio a partir de la lectura del intercambio telegráfico acompañado en formato digital. Asimismo, se advierte que la comunicación enviada por la empleadora bajo apercibimiento de abandono de trabajo, fue realizada por un plazo de 24 hs., cuando el art. 57, LCT establece un plazo mínimo de dos días dentro del cual las partes no pueden exigirse respuesta a sus requerimientos, lo cual refuerza la apariencia del derecho que se invoca. También concurre el peligro en la demora en atención a la prolongación del ASPO y el crecimiento diario de la pandemia por COVID-19, lo cual, torna imperioso un pronunciamiento cautelar toda vez que se encuentra en juego el derecho fundamental al trabajo y el necesario cumplimiento de los fines previstos por el DNU 329/2020. En cuanto al peligro en el daño, se advierte la existencia de la situación colateral a la relación litigiosa que es el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la actora, lo cual reviste la nota de urgencia que habilita su otorgamiento en forma inmediata. Cabe mencionar que la accionante afrontó una licencia por intervención quirúrgica, es paciente diabética y además se encuentra atravesando un trastorno de ansiedad.

Romero, Sharon Patricia vs. MM Directa S.A. s. Reinstalación (Sumarísimo) /// Trib. Trab. N° 1, San Miguel, Buenos Aires; 04/06/2020; Rubinzal Online; RC J 2890/20

Corresponde revocar la resolución de grado que, tras considerar que el modo de extinción previsto por el art. 92 bis, LCT, difiere del despido sin causa prohibido en el art. 2, DNU 329/2020, y que la estabilidad reforzada por el DNU no había sido adquirida por la accionante, desestimó la medida cautelar por la cual se solicitaba la reincorporación a su lugar de trabajo luego de haber sido despedida por la accionada aludiendo a las prerrogativas normativas dispuestas para el período de prueba. Más allá de lo que pueda decirse en derredor de la cuestión de fondo en cuanto a la extensión del DNU 329/2020 a las relaciones que se encuentran en el período previsto por el art. 92 bis, LCT, lo cierto es que se está frente a una trabajadora despedida en épocas de pandemia y de aislamiento social preventivo y obligatorio, sin otra fuente de recursos. Dichas circunstancias fácticas configuran lo que se entiende como presupuesto de peligro en la demora, en el marco de un derecho que se advierte con suficiente verosimilitud. En virtud de lo expuesto, se admite la medida cautelar requerida por la actora y se dispone su reincorporación bajo apercibimiento de aplicar astreintes de 3000 pesos por día de incumplimiento.

Grasso Viola, Melisa Daniela vs. Chevron Bussines Support Center S.R.L. s. Acción de amparo /// CNTrab. Sala de Feria; 13/05/2020; Rubinzal Online; 9732/2020; RC J 2833/20